/Separadores por
líneas.
Don Fernando e doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey
e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de
Toledo, de Valencia, de /Gallizia, de Sevilla, de Córdoua,
de Córçega, de Murcia, de Jahen, de los Algabes, de Algezira,de Gibraltar e
de las Yslas de Cana /ria, conde e condesa de
Barçelona y señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e Neopatria,
condes de Reysellón e de Cerdania marqueses de Oristan e de Gociano
etcétera. A todos los conçejos, justicia, regidores, caballeros, escuderos, oficiales
e omes buenos de todas / las çibdades e villas e
logares e alcayrias de nuestro reyno de Granada e a cada uno e qualquier
de vos a quien esta nuestra cata / fuere mostrada o el traslado della
significado de escriuano público. Salud e graçia.
Sepades que a nos es fecha relaçion que algunas
personas que / se
reconçiliaron e fueron penitençiados por el delito de la érética prauidad e
apostasía en algunas çibdades de Granada e en las obras çibdades e villas
e logares/ donde
primeramente bibían se an ido a bibir, e moran en la dicha çibdad de Granada e
en las otras çibdades / e
villas e logares e alcayrías del dicho reyno de Granada, y porque como a
todos es notorio los moros y moras que avía en el dicho / reyno se convertieron a
nuestra santa fe católica, a los cuales a cavsa del poco tienpo que ha que se
convirtieron tienen neçesidad de tener co / municaçión
e partyçipación con personas que sean católicos christianos para que los
doctrinen y enseñen en las cosas de nuestra santa fee católica. Y / porque por yspiriencia ha
paresçido que en algunas partes de nuestros reynos donde algunos de los dichos
reconçiliados han bibido / e
biben, avnque algunos de ellos sean bueno, otros han seydo cavsa de fazer caer
en algunos yerros a algunas personas con quien / an tenidos comuniçación e conversión y porque más
ligeramente a los dichos nuevamente convertidos se les podría seguir algund
yn- / -conveniente
sy toviesen conversaçion e comunicación con los dichos reconçiliados a cabsa de
no estár aún bien ynformados en las cosas / de
nuestra santa fee católica e a la linpieça / de nuestros reynos pertenesçe proveer e remediar lo
suso dicho, con acuerdo de los prelados de nuestra corte e de los del nuestro
consejo que / en
ello mandamos entender y platicar, y porque fuymos requeridos sobre ello por
los reuerendos padres prelados e ynquisidores / generales que entienden en las cosas de las santa
ynquisyçión en estos nuestros reynos, mandamos dar esta nuestra carta e pramática
sançión / la qual
queremos e mandamos que aya fuerça e vigor de ley bien, asy como sy fuese fecha
y promulgada en cortes a petiçión de los procuradores / de las çibdades e villas de
nuestros reynos.
Por lo qual ordenamos e mandamos que del día que esta
nuestra carta fuere pregonada en nuestra corte fasta (blanco) / primeros siguientes todos y
qualesquier reconçiliados que biben e moran en la dicha cibdad de Granada
e / en las otras
çibdades e villas e logares e alcayrías deste dicho reyno de Granada, se salgan
dél e se vayan a bibir e morar a las çibdades e villas e logares donde
primeramente bibían e moravan o a otras partes de nuestros reynos donde
quisyeren e por bien tovieren /
e que ellos nin otros algunos reconciliados no biban nin moren de aquí adelante
en las dichas çibdades e villas e logares e alcayrías / dese dicho reyno de Granada nin
en algunos dellos, nin tornen más a entrar nin estar nin contratar ellos nin
otros algunos reconçiliados en essas, / dichas
cibdades e villas e logares e alcayrías dese dicho reyno de Granada so pena de
muerte e de perdimiento de todos sus bienes de los / que lo contrario fisieren para la
nuestra cámara e fisco. E porque todo lo suso dicho sea público e notorio a
todos e ninguno dello pueda pretend-/ der
ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en nuestra corte
públicamente por pregonero e ante escriuano público. E fecho / el dicho pregón e pasado el dicho
término, sy alguna o algunas personas de los dichos reconçiliados fueren o
pasaren contra lo en esta /
nuestra carta contenido, mandamos a vos las dichas nuestras justiçias e a cada
vno de vos que executedes en ellos e en sus bienes las penas / en esta nuestra contenidas. E los
vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de
la nuestra merçed e de diez mill maravedís / para la nuestra cámaraa a cada vno de vos que lo
contrario fiziere; e demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare
que vos enplaze que pares-/ -cades
ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare
fasta quince días primeros siguientes so la dicha pena so la / qual mandamos a qualquier
escriuano público que para esto fuere llamada que dé ende al que vos la
mostrare testimonio sygnado con sy sygno por / que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.
Dada.
BREVE ANÁLISIS Y CLASIFICACIÓN
La finalidad del documento para nuestro repaso se centra en el estudio de la parte que aparece subrayada y que se corresponde con la intitulación, es decir, el desglose del conjunto de títulos y dignidades de ambos monarcas (Isabel y Fernando) con la intención de evidenciar uno de los aspectos esenciales del tema: los Reyes Católicos llevaron a cabo una unión personal (unidad de acción de gobierno) dentro de un conglomerado diverso de reinos.
Mientras que la Corona de Castilla tenía una estructura política claramente unitaria, los territorios que integraban la Corona de Aragón (Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Cerdeña y Sicilia) constituían diferentes Estados con sus propias leyes y órganos de gobierno.
A lo largo de su reinado, los Reyes Católicos aceptaron esta pluralidad de Estados y no dejaron de reconocerla en todos sus documentos, tal y como había quedado fijado en la Concordia de Segovia (1475).
La unión de las dos coronas, Castilla y Aragón, fue personal (unión dinástica) y nunca se constituyó una unidad política y administrativa común a ambas.