Mi muy querido hermano de mi corazón, Fernando de mi vida: He visto con el mayor gusto, por tu carta del 23 que me has escrito, aunque sin tiempo, lo que me es motivo de agradecértela más, que estabas bueno, y Cristina y tus hijas; nosotros lo estamos gracias a Dios. Esta mañana, a las diez, poco más o menos, vino mi secretario Plazaola, a darme cuenta de un oficio que había recibido de tu ministro de esta Corte, Córdova, pidiéndome hora para comunicarme una Real orden que había recibido; le cité a las doce, y habiendo venido a la una menos minutos, le hice entrar inmediatamente; me entregó el oficio para que yo mismo me enterase de él; le vi y le dije que yo directamente te respondería, porque así convenía a mi dignidad y a mi carácter y porque siendo tu mi hermano, y tan querido toda la vida, habiendo tenido el gusto de haberte acompañado en todas tus desgracias. Lo que deseas saber es si tengo o no la intención de jurar a tu hija por Princesa de Asturias. ¡Cuánto desearía poderlo hacer! Debes creerme, pues me conoces, y hablo con el corazón que el mayor gusto que hubiera podido tener sería el de jurar el primero, y no darte este disgusto, y los que de él resulten; pero mi conciencia y mi honor no me lo permiten: tengo unos derechos tan legítimos a la Corona, siempre que te sobreviva y no dejes varón, que no puedo prescindir de ellos, derechos que Dios me ha dado cuando fue su voluntad que yo naciese, y sólo Dios me los puede quitar concediéndote un hijo varón, que tanto deseo yo, puede ser que aún más que tú; además, en ello defiendo la justicia del derecho que tienen los llamados después que yo, y así me ves en la precisión de enviarte la adjunta declaración, que hago con toda formalidad a ti y a todos los soberanos, a quienes espero se la hagas comunicar. Adiós, mi muy querido hermano de mi corazón; siempre lo será tuyo, siempre te querrá, te tendrá presente en sus oraciones este tu más amante hermano, Carlos. DECLARACIÓN Señor: Yo, Carlos María Isidro de Borbón y Borbón, Infante de España: Hallándome bien convencido de los legítimos derechos que me asisten a la corona de España, siempre que sobreviviendo a V.M. no deje un hijo varón, digo, que ni mi conciencia ni mi honor me permiten jurar ni reconocer otros derechos, y así lo declaro. Palacio de Ramalhao, 29 de abril de 1933. Señor: A.L.R.P. de V.M. Su más amante hermano y fiel vasallo. M. el infante don Carlos. RESPUESTA DE FERNANDO VII Mi muy querido hermano mío de mi vida, Carlos de mi corazón: He recibido tu muy apreciable carta del 29 del pasado y me alegro mucho de ver que estabas bueno, como también tu mujer y tus hijos; nosotros no tenemos novedad, gracias a Dios. Siempre he estado persuadido de los mucho que me has querido. Creo también lo estás del afecto que yo te profeso: pero soy padre y Rey, y debo mirar por mis derechos y por los de mis hijos, y también por los de mi corona. No puedo tampoco violentar tu conciencia, ni puedo aspirar a disuadirte de tus pretendidos derechos, que, fundados en una determinación de los hombres, crees que solo Dios puede derogarlos. Pero el amor de mi hermano que te he tenido siempre, me impele a evitar los disgustos que te ofrecería un país donde tus supuestos derechos son desconocidos, y los deberes de Rey me obligan a alejar la presencia del Infante, cuyas pretensiones pudieran ser pretextos de inquietud de los malcontentos. No debiendo, pues, regresar tu a España por razones de la más alta política, por las leyes del Reino que así lo disponen expresamente, y por tu misma tranquilidad, que yo deseo tanto el bien de mis pueblos, te doy licencia para que viajes, desde luego con tu familia, a los Estados Pontificios, dándome aviso del punto a que te dirijas y del en que fijes tu residencia. Al puerto de Lisboa llegará en breve uno de mis buques de guerra para conducirte. España es independiente de toda influencia extranjera en lo que pertenece a su régimen interior; yo obraría contra la libre y completa soberanía de mi trono, quebrantando con mengua suya el principio de no intervención adoptado generalmente por los gabinetes de Europa si hiciese la comunicación que me pides en tu carta. Adiós, querido Carlos mío, cree que te ha querido, te quiere y te querrá siempre tu afectísimo e invariable hermano. Fernando. Antonio Pirala, Historia de la guerra civil y de los partidos liberal y carlista. Vol. I, Turner, Madrid, pp, 637-638. |
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CARTAS ENTRE CARLOS MARÍA ISIDRO Y FERNANDO VII EN TORNO A LA CUESTIÓN DINÁSTICA
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TEXTO. MANIFIESTO DE 10 DE MARZO DE 1820 POR EL QUE FERNANDO VII SE COMPROMETE A JURAR LA CONSTITUCIÓN
Españoles: Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno; y esta persuasión me debió decidir a conformarme con lo que parecía ser el voto casi general de un pueblo magnánimo que, triunfador del enemigo extranjero, temía los males, aún más horribles, de la intestina discordia. No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilización europea, la difusión universal de las luces hasta entre las clases menos elevadas, las más frecuente comunicación entre los diferentes países del globo, los asombrosos acaecimientos reservados a la generación actual, habrían suscitado ideas y deseos desconocidos a nuestros mayores, resultando nuevas e imperiosas necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable amoldar a tales elementos las instituciones políticas, a fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades. Pero mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año 1812, al propio tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vuestros votos, y cual tierno Padre he condescendido a lo que mis hijos reputan conducentemente a la felicidad. He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la propia convocatoria de las Cortes. En ellas, reunido a vuestros Representantes, me gozaré de concurrir a la grande obra de la prosperidad nacional. Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazón ambiciona (...) Marchemos francamente, y Yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que logramos por siglos nuestra felicidad y nuestra gloria. Palacio de Madrid, 10 de marzo de 1820. Gaceta extraordinaria de Madrid, 12 de marzo de 1820. |
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TEXTO. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS JURISDICCIONALES. 1814.
En tal estado se me hicieron varias representaciones por diferentes Grandes de España y Títulos de Castilla, dueños jurisdiccionales de pueblos en los Reynos de Aragón y Valencia y otras provincias, quejándose de los despojos y atentados que a la sombra del citado Decreto de las Cortes habían sufrido habían sufrido y sufrían en el goce y percepción de los derechos y prestaciones preservadas en el mismo Decreto, solicitando su pronto reintegro con resarcimiento de daños y perjuicios e intereses que habían debido producir, y algunos de los recurrentes la declaración de nulidad (...) He tenido a bien mandar: Que los llamados señores jurisdiccionales sean reintegrados inmediatamente en la percepción de todas las rentas, frutos, emolumentos, prestaciones y derechos de sus señoríos territorial y solariego, y en todas las demás que hubiesen disfrutado antes del 6 de agosto de 1811 y no traygan notoriamente su origen en la jurisdicción y privilegios exclusivos (...) con la calidad de por ahora, y sin perjuicio de lo que Yo resuelva, a consulta de mi consejo, acerca de la nulidad, subsistencia o revocación del decreto de las cortes generales y extraordinarias de 6 de agosto de 1811 sobre la abolición de señoríos. Gaceta de Madrid, 8 de octubre de 1814. |
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TEXTO. RESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA INQUISICIÓN EN 1814
Deseando, pues, proveer de remedio a tan grave mal, y conservar en mis dominios la Santa Religión de Jesucristo que aman, y en que han vivido y viven dichosamente mis pueblos, así por la obligación que las leyes fundamentales del Reino imponen al príncipe que ha de reinar en él, y yo tengo jurado guardar y cumplir, como por ser ella el mido más a propósito para preservar a mis súbditos de disensiones intentonas, y mantenerlos en sosiego y tranquilidad, he creído que sería muy conveniente en las actuales circunstancias volviese al ejercicio de su jurisdicción el Tribunal del Santo Oficio. Sobre lo cual me han representado prelado sabios y virtuosos, y muchos cuerpos y personas graves, así eclesiásticos como seculares, que a este Tribunal debió España no haberse contaminado en el siglo XVI de los errores que causaron tanta aflicción a otros reinos, floreciendo en la nación al mismo tiempo en todo género de letras, en grandes hombres, y en santidad y virtud (...) Por lo cual, muy ahincadamente me han pedido la restablecimiento de aquel Tribunal; y accediendo Yo a sus ruegos y a los deseos (...), he resuelto que vuelvan y continúen por ahora el Consejo de la Inquisición y los demás Tribunales del Santo Oficio (....) Palacio, 21 de julio de 1814. Yo el Rey. A don Pedro de Macanaz. Suplemento a la Gaceta de Madrid, 23 de julio de 1814. |
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TEXTO. EL MANIFIESTO DE LOS PERSAS.
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TEXTO. TRATADO DE VALENÇAY, 11 de diciembre de 1813.
(...) Art. 3. S.M. el Emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce a D. Fernando y sus sucesores, según el orden de sucesión establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y de las Indias. Art. 4º. S.M. el Emperador y rey reconoce la integridad del territorio de España, tal cual existía antes de la guerra actual. Art. 5º. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas francesas serán entregadas en el estado en que se encuentran a los gobernadores y a las tropas españolas que sean enviadas por el rey. Art. 9º. Todos los españoles adictos al rey José, que le han servido en los empleos civiles y militares, y que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas de que gozaban; todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos. Los que quieran permanecer fuera de España tendrán un término de diez años para vender sus bienes y tomar todas las medidas necesarias a su nuevo domicilio. Les serán conservados sus derechos a las sucesiones que puedan pertenecerles, y podrán disfrutar sus bienes y disponer de ellos sin estar sujetos al derechos del fisco o cualquier otro derecho. Art. 13º. S.M. Fernando VII se obliga igualmente a hacer pagar al rey Carlos IV y a la reina su esposa la cantidad de 30 millones de reales , que será satisfecha puntualmente por cuartas partes, de tres en tres meses. A la muerte del rey, dos millones de francos formarán la viudedad de la reina. Todos los españoles que estén a su servicio tendrán libertad de residir fuera del territorio español, todo el tiempo que SS.MM. lo juzguen conveniente. Art. 14º. Se concluirá un tratado de comercio entre ambas potencias, y hasta tanto sus relaciones comerciales quedarán bajo el mismo pie que antes de la guerra de 1792. Tratado de Valençay entre Francia y España, 11 de diciembre de 1813. Deseand |
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TEXTO. DECRETO DE ABOLICIÓN DE LOS SEÑORÍOS DE 1811.
Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de la población y prosperidad de la Monarquía española decretan: 1ª. Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean. 2ª. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo. 4º. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que daban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad. 5º. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición. 6º. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular. 7º. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás; quedando libre al uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo (...). 14º. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprendidos en este decreto; y el que lo hiciere perderá el derecho a reintegro en los casos que quedan indicados. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz, a 6 de agosto de 1811. |
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TEXTO. MANIFESTO AL PAÍS DE LA JUNTA SUPREMA CENTRAL.
La Suprema Junta Gubernativa del reino a la Nación española. Españoles: La Junta Suprema y Gubernativa, depositaria interina de la autoridad suprema, ha dedicado los primeros momentos que han seguido a su formación a las medidas urgentes que su instituto y las circunstancias prescribían (...) Las Provincias de España indignadas, con un movimiento súbito y solemne se alzaron contra los agresores, y juraron perecer primero que someterse a tan ignominiosa tiranía (...) El caso es único en los anales de nuestra historia, imprevisto en neutras leyes, y caso ajeno de nuestras costumbres. Era preciso dar una dirección a la fuerza pública, que correspondiese a la voluntad y a los sacrificios del pueblo; y esta necesidad creó las Juntas Supremas en las Provincias, que reasumieron en sí toda la autoridad, para alejar el peligro repeliendo al enemigo, y para conservar la tranquilidad interior. (...) Sus Juntas respectivas nombraron Diputados que concurriesen a formar este centro de autoridad; y en menos tiempo que el que había gastado el maquiavelismo francés en destruir nuestro antiguo Gobierno, se vio aparecer uno nuevo, mucho más temible para él, en la Junta Central que os habla ahora. (...) La Junta, en vez de repugnar vuestros consejos, los busca y los desea. Conocimiento y dilucidación de nuestras antiguas leyes constitutivas; alteraciones que deban sufrir en su restablecimiento por la diferencia de las circunstancias; reformas que hayan de hacerse en los códigos civil, criminal y mercantil; proyectos para mejorar la educación pública tan atrasada entre nosotros; arreglos económicos para mejor distribución de las rentas del Estado y su recaudación (...) La Junta formará de vosotros comisiones diferentes, encargadas cada una de un ramo particular, a quienes se dirijan libremente todos los escritos sobre materias de gobierno y de administración; donde se controviertan los diferentes objetos que deben llamar la atención general; y que contribuyendo con sus esfuerzos a dar una dirección recta e ilustrada a la opinión pública, pongan a la Nación en un estado de establecer sólida y tranquilamente su felicidad interior. La revolución española tendrá de este modo caracteres enteramente diversos de los que han visto la francesa. Esta empezó en intrigas interiores y mezquinas de cortesanos; la nuestra es la necesidad de repeler un agresor injusto y poderoso: había en aquella tantas opiniones sobre las formas de gobierno, quantas eran las facciones, o por mejor decir, las personas, en la nuestra no hay más que una opinión, un voto general; Monarquía hereditaria, y FERNANDO SEPTIMO REY (...) Los ultrajes a la religión satisfechos; vuestro Monarca, o restituido a su trono, o vengado; las leyes fundamentales de la Monarquía restauradas; consagrada de un modo solemne y constante la libertad civil; las fuentes de la prosperidad púbica corriendo espontáneamente y derramando bienes sin obstáculo alguno; las relaciones con nuestras Colonias estrechamente más fraternalmente, y por consiguiente más útiles; en fin la actividad, la industria, los talentos y las virtudes estimulados y recompensados: a tal grado de esplendor y fortuna elevaremos nuestro país, si correspondemos a las magníficas circunstancias que nos rodean (...) Aranjuez 26 de Octubre de 1808. Por acuerdo de la misma Junta Suprema, en 10 de Noviembre. Martín de Garay, Vocal Secretario General. |
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Estatuto de Bayona
En el nombre de Dios todopoderoso: Don Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias; Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rin, etc.,etc.,etc. Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos. Art. 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación: y no se permitirá ninguna otra. Art. 2. La corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón a varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpétua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina, natural y legítima, la corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos. Art. 32. El Senado se compondrá: 1. De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2. De veinte y cuatro individuos nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del ejército y armada, los embajadores, los consejeros de estado, y los del consejo real. Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después. tit. 13, art. 145. Art. 61. Habra cortes o juntas de la nación compuestas de ciento setenta y dos individuos en tres estamentos, a saber: - El estamento del clero, - El estamento de la nobleza, - El del pueblo, El estamento del clero se colocará a la derecha del trono, el de la nobleza a la izquierda, y en frente estará el pueblo. Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades, se necesitará ser propietario de bienes raíces. Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismo derechos que la metrópoli. Art. 88. Será libre en dicho reinos y provincias todo especie de cultivo e industria. Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco de los reinos y provincias entre sí y con la metrópoli. Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad publica. Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita. Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito. |
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Decreto de Napoleón de 3 de junio de 1808
Napoleón, Emperador de los franceses. A todos los que las presentes vieren, salud. Españoles: después de una larga agonía vuestra nación iba a perecer. He visto vuestros males y voy a remediarlos. Vuestra grandeza y vuestro poder son parte del mío. Vuestros príncipes me han cedido todos sus derechos a la corona de las Españas; yo no quiero reinar en vuestras provincias; pero sí quiero adquirir derechos eternos de amor y al reconocimiento de vuestra propiedad. Vuestra monarquía es vieja, mi misión se dirige a renovarla; mejoraré vuestras instituciones y os haré gozar de los beneficios de una reforma sin que experimentéis quebrantos, desórdenes y convulsiones (…) Entonces depondré todos mis derechos y colocaré yo mismo vuestra gloriosa corona en la sienes de otro, asegurándoos una constitución que concilie la santa y saludable autoridad del Soberano con las libertades y privilegios del pueblo. Españoles: acordaos de lo que han sido vuestros padres, y mirad a lo que habéis llegado. No es vuestra la culpa, sino del mal gobierno que os regía. Yo quiero que mi memoria llegue hasta vuestros últimos nietos y que exclamen: es el regenerador de nuestra patria. Bayona, 25 de mayo de 1808 |
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TEXTO. El bando del alcalde de Móstoles
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Texto. Sátiras sobre el debate político en las Cortes de Cádiz.
Serviles y liberales Tuvieron una cuestión, Sobre la cuál de los dos era El bando de la razón, Estos alegaban los libros, Aquellos la posesión Los primeros traen derechos, Los otros hechos en pro: El tiempo y la historia todos Para probar opinión, Estos ab-inconvenienti, Los otros por prescripción, La experiencia y los ejemplos, Autorizan a los dos A probar que es, porque pudo, O porque no fue, que no. Unos que el hombre es la causa Dicen otros que su unión, Aquellos que la ignorancia, Estos, que la Ilustración. Los serviles dicen cosas Que hacer pueden ilusión, Y el lenguaje de los otros Es también muy seductor. Publicado en el periódico conservador. La Abeja española, nº 33 (1812). |
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Texto. La Constitución de 1812.
Art.1. La Nación española es la unión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art 4. La nación está obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen, (...) Art.12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera (...). Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. Art. 17. La potestad de aplicar las leyes (...) reside en los tribunales establecidos por la ley (...) Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (...) Art 258. El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. Constitución de 1812. Fuente: De Esteban, J. “Constituciones de España” (Constitución de 1812). Centro de Estudios P. y C. |
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Texto. Fernando VII confirma la Pragmática Sanción.
Sorprendido mi real ánimo, en los momentos de agonía, a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha salvado prodigiosamente la divina misericordia, firmé un decreto derogando la pragmática sanción de 29 de marzo de 1830, decretada por mi augusto padre a petición de las cortes de 1789, para restablecer la sucesión regular en la corona de España. […] Hombres desleales o ilusos cercaron mi lecho, y abusando de mi amor y del de mi muy cara Esposa a los españoles aumentaron su aflicción y la amargura de mi estado, asegurando que el reino entero estaba contra la observancia de la pragmática, y ponderando los torrentes de sangre y la desolación universal que habría de producir si no quedaba derogada. […] DECLARO solemnemente de plena voluntad y propio movimiento, que el decreto firmado en las angustias de mi enfermedad fue arrancado de Mí por sorpresa: que fue un efecto de los falsos terrores con que sobrecogieron mi ánimo; y que es nulo y de ningún valor siendo opuesto a las leyes fundamentales de la Monarquía Gaceta de Madrid, 1 de enero de 1833 |
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Texto. El exilio político en la España de Fernando VII.
Los emigrados españoles se emplean además en varias industrias correspondientes a los conocimientos y disposiciones de cada uno: siendo a la verdad digno de elogio el que hombres que en su patria desempeñaban empleos honrosos, consuman sus ocios en hacer zapatos, en coser de sastres, en labrar hoja de lata, en esculpir con la mayor destreza en barro y recortar papel, en hacer pañuelos de seda, en dar lecciones de español y francés, en curar con gran maestría los callos, etc. […] De este modo procuran los ilustres proscritos, suplir honestamente sus necesidades a costa de su honesto trabajo, sosteniéndose en él y con el socorro que la munificencia del gobierno inglés y la filantropía británica les dispensa. Ocios de españoles emigrados, 1825 |
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Texto. La guerrilla ¿El pueblo en armas?
La España abunda en sujetos dotados de un valor extraordinario que, aprovechándose de las grandes ventajas que les proporciona el conocimiento del país y el odio implacable de toda nación el tirano que intenta subyugarla por los medios más inicuos, son capaces de introducir el terror y las consternación en sus ejércitos. Para facilitar el modo de conseguir tan noble objeto, y proporcionarles los medios de enriquecerse honrosamente con el botín del enemigo e inmortalizar sus nombres...se ha dignado S.M. crear una milicia de nueva especie, con las denominaciones de Partidas y Cuadrillas bajo las reglas siguientes (...) A todo contrabandista de mar o tierra que en el término de ocho días se presente para servir en alguna cuadrilla ante cualquier juez militar o político de partido, se le perdonará el delito cometido contra las Reales Rentas; y si se presenta con caballo y armas, se le pagará uno por su justo valor. Reglamento de Guerrillas de la Junta Central, Sevilla, 28 de diciembre de 18008. Texto historiográfico. Posteriormente serían las Cortes de Cádiz las que decretasen un segundo reglamento, en julio de 1812, fomentando de nuevo la creación de partidas y tratando de darles una cohesión militar, porque de hecho, a la altura de ese año ya habían decaído bastante. Ambos decretos nos indican que no fue, por tanto, un movimiento espontáneo, como se dice, el de la guerrilla, sino una organización inducida desde arriba aprovechando la práctica de contrabandistas y bandoleros tradicional. Práctica que persistió por más que en un decreto de julio de 1814 se declarasen disueltas las partidas, licenciado sus componentes e integrándolos en unas milicias urbanas que no resultaron, salvo los que se integraron en el ejército. J. S. Pérez Garzón, Guerra y revolución: el inicio de la época contemporánea en Castilla-La Mancha (1808-1823). |
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Texto. El concepto de ciudadanía en las Cortes de Cádiz.
Hay dos clases de derechos: unos civiles y otros políticos. Los primeros, general y comunes a todos los individuos que componen la nación, son el objeto de la justicia privada y de la protección de las leyes civiles; los segundos pertenecen exclusivamente al ejercicio de los poderes públicos que constituyen la soberanía. La comisión (constitucional) llama españoles a los que gozan de los derechos civiles, y ciudadanos a los que al mismo tiempo gozan de los políticos. La justicia, es verdad, exige que todos los individuos de una misma nación gocen de los derechos civiles, más el bien general y las diferentes formas de gobierno deben determinar el ejercicio de los derechos políticos, que no pueden ser el mismo en una monarquía que en una democracia o aristocracia. Diego Muñoz Torrero, Diario de Sesiones de las Cortes, 6 de septiembre de 1811. |
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Texto historiográfico. El hambre en La Mancha y la Guerra de Independencia.
Los años de la guerra fueron duros en los pueblos de Castilla-La Mancha. Habían padecido entre 1802 y 1805 una de las peores crisis de subsistencia (...). Por ejemplo, en la provincia de Cuenca, entre 1802 y 1805 descendió la población un 11%, casi todos los fallecidos por la epidemia de terciabas o "tabardillo" y por el hambre. Sobre todo, por hambre, porque no servía de nada la quina si faltaba la comida, ni siquiera un trozo de pan. No vivían nuestros antepasados con mucho, les bastaba una libra de pan, o sea, unos 400 gramos por persona y día, pero ni eso lo tenían (...) En definitiva, más daño hizo el hambre que la guerra. Con este panorama, cuando, a partir de 1808 comenzaron a transitar las tropas francesas por los pueblos de La Mancha y requisaron víveres y animales y tributos para su sostenimiento, se produjo la lógica reacción en unos campesinos ya suficientemente esquilmados y empobrecidos. No lucharon para defender ningún rey ni ninguna dinastía, ni mucho menos el orden político estamental, sino que lucharon por subsistir, por mantener al menos esa libra de pan que necesitaban en su precariedad de vida, pues la mayoría se encontraban en las lindes de la miseria. Si a esto se une que desde parte del clero se lanzaron proclamas xenófobas, es fácil entender la enemiga tan rápida que se produjo contra los franceses. En todo caso, el heroísmo lo produjo ante todo el hambre; no fue el resultado de ninguna proclama patriótica lanzada por las élites ilustradas, sino la resistencia a perder los medios de subsistencia. Semejante protesta no era nueva. De hecho, tanto el bandolerismo, sostén de la guerrilla, como el amotinamiento contra las autoridades eran prácticas habituales por estas tierras. J. S. Pérez Garzón, Guerra y revolución: el inicio de la época contemporánea en Castilla-La Mancha (1808-1823). |
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Texto. Restauración del absolutismo en 1814.
Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy a encargar, y harán conocer a todos no un déspota ni un tirano, sino un Rey y un padre de sus vasallos. Por tanto, habiendo oído […] la repugnancia y disgusto con que así la constitución formada en las Cortes generales y extraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos son mirados en las provincias […] declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas, […] sino el declarar aquella constitución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubieran pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo. Gaceta extraordinaria de Madrid, jueves 12 de mayo de 1814 |
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Texto. Decreto I de las Cortes de Cádiz, 24 de septiembre de 1810
Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación, se declaran legítimamente constituidos en Cortes Generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional.
La Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, congregadas en la Real Isla de León, conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Real al Señor D. Fernando VII de Borbón; y declaran nula, de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha en favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarles el consentimiento de la Nación.
No conviniendo que queden reunidos en Poder legislativo, el ejecutivo y el judicial, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión.
El Consejo de Regencia reconocerá la soberanía nacional de las Cortes y jurará obediencia a la leyes y decretos que de ellas emanaren…
Decreto I de las Cortes de Cádiz, 24 de septiembre de 1810
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