En el nombre de Dios todopoderoso: Don Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias; Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, protector de la Confederación del Rin, etc.,etc.,etc. Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos. Art. 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación: y no se permitirá ninguna otra. Art. 2. La corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón a varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpétua de las hembras. En defecto de nuestra descendencia masculina, natural y legítima, la corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos. Art. 32. El Senado se compondrá: 1. De los infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2. De veinte y cuatro individuos nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del ejército y armada, los embajadores, los consejeros de estado, y los del consejo real. Art. 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después. tit. 13, art. 145. Art. 61. Habra cortes o juntas de la nación compuestas de ciento setenta y dos individuos en tres estamentos, a saber: - El estamento del clero, - El estamento de la nobleza, - El del pueblo, El estamento del clero se colocará a la derecha del trono, el de la nobleza a la izquierda, y en frente estará el pueblo. Art. 72. Para ser diputado por las provincias o por las ciudades, se necesitará ser propietario de bienes raíces. Art. 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismo derechos que la metrópoli. Art. 88. Será libre en dicho reinos y provincias todo especie de cultivo e industria. Art. 89. Se permitirá el comercio recíproco de los reinos y provincias entre sí y con la metrópoli. Art. 126. La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad publica. Art. 127. Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita. Art. 133. El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito. |
Estatuto de Bayona
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Publicado por
Félix
en
11:32
Etiquetas:
La crisis del Antiguo Régimen,
Textos
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