TEXTO. DECRETOS DE ABOLICIÓN DEL REGIMEN SEÑORIAL (1837).

DECRETO DE ABOLICIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL. 
“Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
- Artículo 1o. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3 de mayo de 1823.
- Artículo 2o. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley.
Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.”
Gaceta de Madrid, 4 de Febrero de 1837.

DECRETO DE JUSTIFICACIÓN DE PROPIEDAD DE SEÑORÍOS. 
1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de Agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión [...].
3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío [...].
4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada [...].
Palacio, 26 de Agosto de 1837

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