DECRETO DE ABOLICIÓN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL. “Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente: - Artículo 1o. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3 de mayo de 1823. - Artículo 2o. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley. Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.” Gaceta de Madrid, 4 de Febrero de 1837. DECRETO DE JUSTIFICACIÓN DE PROPIEDAD DE SEÑORÍOS. 1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de Agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión [...]. 3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío [...]. 4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada [...]. Palacio, 26 de Agosto de 1837 |
▼
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por participar, recuerda que el conocimiento lo construimos entre todos. Puedes participar pinchando:
a) Anónimo. Sería bueno indicar el nombre.
b) Nombre/Url. Únicamente debes indicar el nombre.
c) Con tu cuenta gmail, seleccionando "comentar como google account".
Puedes incluir algún enlace para completar tu aportación.
MUCHAS GRACIAS!