“Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes: 1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo. Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”2º. Esta disposición no es aplicable a las obligaciones mercantiles entre partes, de las cuales, con arreglo al código de Comercio, conocerán los tribunales del ramo, donde los haya. 3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos. 4º. Tampoco pueden formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras ni el de ningún otro artículo de comer y beber. Exceptuándose de esta disposición los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuanto posean un capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo para no temer en caso alguno falta de pan. 5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales. 6ºLas ordenanzas particulares de los gremios determinarán la policía de los aprendizajes, y fijaran las reglas que hagan compatibles la instrucción y los progresos del aprendiz con los derechos del maestro y con las garantías de orden público que éste debe dar a la autoridad local sobre la conducta de los empleados en sus talleres: bien entendido que el individuo a quien circunstancias particulares hayan obligado a hacer fuera del reino, o privadamente en su casa, el aprendizaje de un oficio, no perderá por eso la facultad de presentarse a examen de oficial o maestro, ni de ejercer su profesión con sujeción a estas bases. 7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia. 8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas. 9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación. Gaceta de Madrid, 21 de enero de 1834, (cit. en VV.AA., Textos y documentos de Historia moderna y contemporánea (siglos XVIII-XX), tomo XII de la Historia de España, Barcelona, 1985, pp. 175-176). |
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