EXPOSICIÓN A LA REGENTE DE LOS OBJETIVOS DEL DECRETO DE DESAMORTIZACIÓN. Señora: Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; enganchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono excelso de ISABEL II, símbolo de orden y de la libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito, por más que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros días las naciones de Europa: es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política. El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aún en los medios por donde se aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones. A este pensamiento de intenso y desinteresado patriotismo se contrae todo mi proyecto; a él se dirigen todas mis combinaciones y él campea y descuella en todas las medidas que me atrevo a proponer a V.M (...). En fin, concluye el decreto confirmando la garantía solemne de que todos los productos de las ventas de los bienes nacionales se invertirán religiosamente en la amortización de la deuda publica, destruyéndose los títulos de los valores entregados en pago, y anunciándose en la Gaceta, para que lo copien todos los periódicos del reino, el importe de estos valores y los números de estos títulos. Pero esta amortización no se reserva exclusivamente a la parte de la deuda que ha subido a la clase de consolidad. Si los productos de las ventas en papel no pueden ni deben tener más destino que la extinción de los mismo capitales que representen, y en las especies en que consistan; los rendimientos en dinero es necesario, es justo que se distribuyan, no sólo entre lo que estando consolidado y reconocido no ha podido ser llamado todavía a consolidación; no obstante que la circunstancia de no devengar rédito haga parte de deuda muy atendible y recomendable. Por eso se ha procurado conciliar todos los derechos, compartiendo exactamente entre los títulos consolidados, y los liquidados y reconocidos de la deuda sin interés que aún no hayan sido presentados a la consolidación, todos los productos metálicos de las ventas del dinero. He aquí, Señora, seguidamente bosquejados el objeto y los fundamentos del decreto, cuya minuta someto a la augusta aprobación de V.M. en uso del voto de confianza. Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836. Citado en María del Carmen García-Nieto y Esperanza Yllán, Historia de España, 1808-1978. 1. La revolución liberal, 1808-1878, Crítica, Barcelona, 1987, pp. 61 y 62. REAL DECRETO DECLARANDO EN VENTA TODOS LOS BIENES QUE HAYAN PERTENECIDO A LAS SUPRIMIDAS CORPORACIONES RELIGIOSAS. Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellas las ventajas que no podrían conseguirse por entero de su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional otro tanto tiempo como se tardará en proceder a su venta (...) en nombre de mi excelsa hija la Reina doña Isabel he venido en decretar lo siguiente: Art. 1. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...) Art. 10. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: o en títulos de deuda consolidada o en dinero efectivo. Art. 11. Los títulos de deuda convidada que se dieren en pago del importe del remate se admitirán por todo su valor nominal (...) Art. 13. Todos los compradores (...) satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura que les transmita la propiedad. Art. 14. Las otras cuatro quintas partes se pagarán, a saber: Los compradores a títulos de deuda consolidada, otorgando obligaciones de satisfacer en cada uno de los ocho años siguientes, la octava parte de dichas cuatro quintas, o sea, un 10% del importe total del remate. Y los compradores a dinero las otorgarán de satisfacer en cada uno de los dieciséis años siguientes una decimosexta parte de las mismas cuatro quintas partes, o sea, un 5% del importe total del remate (...) Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En el Pardo, a 19 de febrero de 1836. A don Juan Álvarez de Mendizabal. Trabajo colaborativo. Comentario de texto de Samara. |
TEXTO. DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZABAL.
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Félix
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Etiquetas:
La configuración del Estado liberal,
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